lunes, 19 de septiembre de 2016

 Es toda declaración escrita y unilateral emanada de las autoridades administrativas, creadora de reglas de Derecho de aplicación general y de grado inferior a la Ley.
Es fuente de la Administración y fuente para la Administración.

Análisis del Concepto de Reglamento:

1.- Declaración escrita: porque es fuente de Derecho escrito y, en esto difiere de la Costumbre, porque ésta es Derecho no escrito. Los Reglamentos constituyen una fuente importante  para el Derecho Administrativo.

2.- Unilateral: porque emana de una sola autoridad que es la autoridad administrativa y por eso se diferencia del Tratado Internacional Público que se forma mediante el acuerdo de dos o más sujetos de Derecho internacional.

3.- Emanan: de las Autoridades Administrativas: los Reglamentos emanan de las autoridades administrativas, no obstante el resto de los poderes que conforman el Poder público pueden dictar también, reglamentos pero éstos no tienen el carácter de fuentes de Derecho Administrativo  porque solo atienden al régimen interno de esos órganos y carecen de proyección sobre la Administración.

4.- Crean reglas de Derecho de aplicación general de obligatorio cumplimiento para cada uno de los ciudadanos: La mayoría de los actos de las autoridades administrativas solo producen efectos particulares-individuales, mientras que el Reglamento produce efectos de carácter general. El Reglamento en su contenido es general y abstracto como la Ley, por eso se le denomina Ley material.

5.- Las reglas contenidas en el Reglamento son de rango sublegal: existe absoluta subordinación del Reglamento a la Ley, es decir, está sometido a la Ley, el Reglamento detalla la Ley para facilitar su aplicación sin alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley.

6.- Se consideran actos administrativos porque emanan de la autoridad administrativa: al respecto el Dr. Lares Martínez resalta el carácter orgánico y señala que si se adoptara el criterio material se deberían incluir los Reglamentos dictados por los órganos no administrativos  y, los excluye por cuanto son Reglamentos internos que no son considerados fuentes del Derecho Administrativo.

7.- Los Reglamentos emanan de los órganos administrativos de mayor jerarquía en los diferentes niveles de gobierno del Poder Ejecutivo (nacional, estadal y municipal): A nivel Nacional le corresponde la potestad reglamentaria al Presidente de la República en Consejo de Ministros (art. 236 Ord. 10 de la Constitución Nacional), a nivel Estadal a los Gobernadores de Estados y a nivel Municipal le corresponde a los Alcaldes de cada uno de los Municipios.

El Reglamento es un Acto Administrativo y los actos administrativos son, generalmente, de carácter particular, excepto el Reglamento que es de carácter general, esas disposiciones, esas reglas de Derecho contenidas en el Reglamento van a ser aplicadas a todo aquel que se ubique en esa “situación de hecho que comprenden esas disposiciones”. Le corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentar la ley, ya que así lo señala la Constitución Nacional en el artículo 236 Ord.  10, donde le atribuye a él la potestad de reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón.

(SEMEJANZAS) ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY:

1.    Ambos son de naturaleza escrita.
2.    Ambos tienen carácter general y abstracto.
3.    Requieren de publicación en la Gaceta Oficial según le corresponda bien sea Nacional, Estadal y Municipal.
4.    Ambos son de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación o desde la fecha posterior que se establezca.
5.    Ambos están sometidos a lo señalado en el artículo 2 Código Civil Vigente, es decir, que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
6.    No tienen efecto retroactivo, salvo que beneficie al reo, al menor y en nuestro caso al administrado, según sea la materia regulada.

La Ley que se reglamenta pasa a  llamarse: LEY   REGLAMENTADA

(DIFERENCIAS) ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY

1.    El Reglamento emana del Poder Ejecutivo,  la Ley proviene del Poder Legislativo.
2.    La Ley tiene fuerza jurídica propia mientras que el Reglamento es sublegal.
3.    La Ley se encuentra a un grado de la Constitución Nacional, (jerarquización jurídica), es decir, es ejecución directa de la misma, el Reglamento está a dos grados de la Constitución Nacional, es ejecución directa de la Ley e indirecta de la referida Constitución.
4.    El procedimiento de creación y modificación de la Ley es más complejo y largo que el procedimiento para dictar el Reglamento el cual es más rápido y dinámico.

CLASIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:

I.- SEGÚN SU VINCULACIÓN A LA LEY FORMAL:

1.-REGLAMENTOS EJECUTIVOS O DEPENDIENTES: Son aquellos que tienen por objeto establecer los detalles necesarios para la aplicación de una Ley. Las disposiciones contenidas en el Reglamento Ejecutivo tienen el carácter de normas secundarias respecto a las primarias que están en la Ley.
FUNDAMENTO: Artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 2.-REGLAMENTOS INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS: Son aquellos que tienen por objeto regular materia acerca de las cuales no existe Ley, son dictados no con el propósito de facilitar la aplicación de una Ley sino con el de llenar un vacío legislativo. Los dicta el Poder Ejecutivo por una necesidad derivada del ejercicio de la función administrativa,  para:

a)      Regular el funcionamiento interno de Órganos Colegiados (reglamento del Consejo Universitario de la Universidad) En este reglamento se puede establecer el Quórum, el derecho de palabra, el tiempo y como van a ser las votaciones por ejemplo.

b)       Crear órganos o reestructurar los ya existentes, asignándoles sus correspondientes atribuciones y jerarquías. Lo encontramos en los distintos Ministerios que pueden dictar sus reglamentos para reestructurar ese Órgano del Estado. Son reglamentos Internos, no son reglamentos que trascienden a la Administración Pública.

c)      Dictados por las autoridades para desarrollar competencias que le han sido asignadas.

Estos Reglamentos Independientes, no tienen subordinación o dependencia de ninguna Ley, pero si en algún momento el Órgano Legislativo sanciona la Ley que regula esa materia ese Reglamento queda sin efecto y pasaría entonces si es necesaria la reglamentación a ser reglamentada, desarrollada, detallada a través de un Reglamento Ejecutivo.

3.-REGLAMENTOS DELEGADOS: Son aquellas decisiones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de una delegación que le haya hecho el Poder Legislativo o bien de una ampliación acordada por la Ley al Poder Ejecutivo de su potestad ordinaria de reglamentación.

4.- REGLAMENTOS DE NECESIDAD: Son aquellos que tienen por objeto las medidas de carácter extremo acordadas por el Poder Ejecutivo contentivas de nuevas reglas de derecho, a veces contrarias a las leyes vigentes y que han sido adoptadas sin autorización legislativa.

En cuanto a la aplicación en nuestro país: solamente aplican en nuestro ordenamiento jurídico:

Los Reglamentos     EJECUTIVOS O DEPENDIENTES
Y los Reglamentos INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS

             II.- SEGÚN EL ÓRGANO DEL CUAL EMANAN:

NACIONAL: el Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene la facultad constitucional para reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. (Reglamentos Ejecutivos). En cuanto a los Reglamentos Independientes se debe proceder de igual forma por razones de analogía, en defecto de texto expreso sobre el particular.
Los cuerpos directivos de los Institutos Autónomos, los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales, el Fiscal, Contralor y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela tienen la facultad de dictar los reglamentos internos de los organismos bajo su dirección.
ESTADAL: le corresponde al Gobernador de cada estado, conjuntamente con sus Secretarios,  reglamentar las leyes estadales emanadas de los Consejos Legislativos
MUNICIPAL: Le corresponde al Alcalde de cada Municipio la potestad de reglamentar las Ordenanzas Municipales que proceden del Concejo Municipal.

NATURALEZA DE LOS REGLAMENTOS:

            La Naturaleza del Reglamento se refiere al carácter que tiene el Reglamento, el cual es de carácter general, es decir esas disposiciones, esas reglas de derecho son aplicables a un grupo indeterminado de personas o sea, a todas las personas que se hallan en las condiciones de hecho previstas en el texto del Reglamento respectivo, tal y como está establecido en el Art. 2 Código Civil: La ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento.


MATERIA DE LOS REGLAMENTOS:

Existe un conjunto de materias cuya regulación corresponde, exclusivamente, al legislador acerca de las cuales las autoridades ejecutivas no pueden dictar norma alguna y esta exclusión del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad normativa respecto a determinados asuntos es lo que se denomina la RESERVA LEGAL, que se refiere a que existe una zona completamente reservada a la potestad legislativa o lo que es igual que existe un dominio propio del legislador.

FUNDAMENTACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:

En el nivel nacional encontramos el fundamento de la potestad reglamentaria en la Constitución Nacional, en el art. 236 Ord. 10;  donde están establecidas las atribuciones del Presidente de la República, donde el Ord. 10 señala que él, en Consejo de Ministros, puede reglamentar la Ley sin alterar su espíritu, propósito y razón. A nivel estadal encontramos el fundamento en las Constituciones de cada estado. No se puede mencionar un artículo específico porque varía de acuerdo a cada Constitución de Estado. Igualmente sucede con el Municipio donde cada uno sancionas sus Ordenanzas y existe la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por la cual deben regirse las autoridades de los órganos que comprenden los Municipios.

FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:

Se refiere a la presentación del Reglamento. Cómo se presentan los Reglamentos, sobre eso la Constitución Nacional nada señala.

LOS REGLAMENTOS EJECUTIVOS deben revestir la forma de Decretos que está reservada para las declaraciones supremas del Poder Ejecutivo. Deben ser encabezados con el nombre del Presidente de la República, firmados por él y refrendados por todos los Ministros.
Realmente la Constitución Nacional nada dispone sobre lo anteriormente señalado, pero la forma de Decreto ha sido, tradicionalmente, empleada en Venezuela porque así se desprende de lo establecido en el Art. 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
En cuanto a los REGLAMENTOS INDEPENDIENTES no existe norma constitucional ni legal que determine la forma que han de revestir; por lo tanto, en defecto de una pauta precisa, las decisiones del Poder Ejecutivo, en este caso, pueden adoptar la forma del Decreto o de la Resolución Ministerial a juicio del Presidente de la República, quien al hacer la escogencia de una u otra forma de presentación tomará en cuenta la importancia del  asunto.
Generalmente los Reglamentos Independientes se elaboran en forma de Decreto y excepcionalmente, revisten la forma de Resolución Ministerial.


PUBLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:

Los Reglamentos de toda categoría -Ejecutivos e Independientes- deberán publicarse para que adquieran eficacia y se hará de acuerdo a los niveles: nacional, estadal y municipal.
1.- si es dictado por el Presidente de la República o de Resoluciones Ministeriales la publicación deberá hacerse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, si lo dicta un Gobernador, se publicará en la Gaceta Oficial del Estado correspondiente y si lo dicta un Alcalde de un Municipio se publicará en la Gaceta Oficial del Municipio que es su instrumento de publicación. Por supuesto, se tomará en cuenta los requisitos de forma establecidos, si fuese el caso,  en las Constituciones estadales y en las leyes municipales.
2.- Si se trata de reglamentos internos, éstos adquieren eficacia cuando el mismo sea conocido por todos los individuos a quienes estén dirigidos mediante un órgano adecuado de divulgación.

LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA:

¿QUÉ SE ENTIENDE POR POTESTAD REGLAMENTARIA?
Es el poder de estatuir por vía general, acordada a las autoridades administrativas superiores.
(Estatuir: establecer reglas de derecho)
Esa potestad reglamentaria no es discrecional, tiene límites, los cuales son:

1.- LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Los Reglamentos no pueden vulnerar lo establecido en la Constitución Nacional. De tal manera que el límite de mayor jerarquía a la potestad reglamentaria lo constituye la Constitución Nacional (Art. 7 Constitución Nacional).
2.- LA LEY:
Desde el ámbito legal los límites a la potestad reglamentaria se encuentran vinculados al carácter sub-legal de la función administrativa. Según el Art. 236, Ord 10 de la Constitución Nacional los Reglamentos     no pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada.

3.- RESERVA LEGAL:
La potestad reglamentaria no puede invadir el ámbito de la reserva legal, es decir, la potestad reglamentaria no alcanza el contenido, la materia que pertenece a la reserva legal, la cual por disposición constitucional o legal dicha potestad la tiene el Órgano Legislativo.

EXTINCIÓN O DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO

Por decisión del propio Poder Ejecutivo (vía ejecutiva)
Los Reglamentos pueden extinguirse                Por decisión del Poder Legislativo (vía legislativa)
Por decisión del Poder Judicial (vía judicial)
1.- Vía Ejecutiva: los Reglamentos pueden serán cualquier instante derogados por la autoridad administrativa de la cual emanan, o reformados por ella misma, total o parcialmente, es decir, el Poder Ejecutivo, ósea, el órgano autor de un Reglamento puede extinguir, derogar, o reformar el Reglamento del cual es autor. Y lo puede hacer de dos maneras:

Manera Expresa: la derogación expresa ocurre cuando en el nuevo Reglamento existe una disposición especial que señala que el anterior Reglamento o determinados artículos del mismo han sido derogados o extinguidos.
Manera Tácita: es cuando en un nuevo Reglamento se establecen disposiciones regida por un Reglamento anterior y en el nuevo Reglamento no aparece cláusula alguna  que señale que el anterior Reglamento queda extinguido, en ese caso el Reglamento anterior queda derogado de manera tácita.

2.- Vía Legislativa: la extinción del Reglamento resulta de la sanción posterior de una Ley con la cual son incompatibles las disposiciones del Reglamento. Si se trata de un Reglamento Ejecutivo al ser derogada la Ley reglamentada el Reglamento de la misma deja de regir pero si la misma Ley solo hubiere sufrido una reforma parcial conservarán vigencia las disposiciones reglamentarias que resulten compatibles con  el nuevo texto legal.   El Reglamento Independiente se extingue cuando la materia regulada por él pasa a ser objeto de la Ley formal.

3.- Vía Judicial: el Reglamento se extingue por vía judicial debido a la declaración de su nulidad pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, sea basada en la colisión con la Constitución de la República o con las Leyes. Esta nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, cuando un Reglamento vulnera los principios constitucionales o altera el propósito y  razón de la Ley, entonces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad de ese Reglamento por inconstitucionalidad o por ilegalidad, y en ese caso el Reglamento queda sin efecto.



Concepto:

 Es la rama de Derecho Privado Interno que se encarga de la regulación de la administración publica es decir, de su funcionamiento y ejercicio.

Su Objeto: Derecho Administrativo: Complejo de principios y normas de Derecho público interno que regula: la organización y comportamiento de la administración pública, directa e indirectamente; las relaciones de la administración pública con los administrados; las relaciones de los distintos órganos entre sí de la administración pública; a fin de satisfacer y lograr las finalidades del interés público hacia la que debe tender la Administración (Bielsa).


Ubicación: El Derecho Administrativo, se enmarca dentro del Derecho Publico interno y se caracteriza por ser común (por ser aplicable a todas las actividades tales como la tributarias, municipales, etc), autónomo (tiene sus propios principios generales), local y exorbitante (excede el ámbito del Derecho Privado, es decir ejerce su poder imperio sobre los particulares).  

Funciones: El Derecho Administrativo es de reciente formación aunque en constante evolución, sus funciones son:


Regular la relación entre administrados y la Administración.
Estructura la organización interna de la Administración.
Reglamenta las relaciones con otras ramas del Derecho y con las que no pertenecen al Derecho.

Vínculos con otras Materias:

Vinculo del Derecho Administrativo con el Derecho Internacional: La administración realiza en el interior de cada país una gran parte de las obligaciones que el Derecho Internacional acuerda a través de los tratados con otros Estados.

Con el Derecho Civil: En los asuntos de las personas naturales, los actos jurídicos, los contratos el régimen legal privado, las obligaciones, la prescripción, la indemnización, etc, están vinculado con el Derecho Administrativo porque es a través de la administración publica que se realizan estos actos. 

Con el Derecho Penal existe la relación o vinculo en la ejecución de los procesos penales, en aquellos delitos que atentan contra la Administración Publica con vinculación en lo pena

Fuentes del Derecho Administrativo:

Es un medio forma o procedimiento por la cual se elaboran las normas de derecho que en el derecho positivo son:

Clasificación Jerárquica:

1) Materiales:

Fuentes Formales: Las que cumplen las formalidades constitucionales para la formación de la ley.


2) Formales Fuentes Materiales: 

Son aquellas que no cumplen con las formalidades de la ley..
Directas:
a) De rango Constitucional: Aquellas normas de la La constitución que traten de Derecho Administrativo.

b) De rango Legal: Las que derivan de las Leyes. Son todas las leyes y específicamente las normas que hablan de procedimientos administrativos.

c)De rango Sub-Legal: Las que desarrollan el contenido de las leyes y están sometidas a las disposiciones de ley. Los reglamentos, los decretos, las resoluciones, las providencias.

Indirectas:

Jurisprudencia: Nos dice como debe interpretarse la norma.
                Doctrina: Linea de pensamiento jurídico sobre el pensamiento abstracto de las personas.
                Principios Generales del Derecho.

Ejemplo: La Ley de Transito Terrestre contiene normas de rango Legal y el reglamento de transito que surge como consecuencia de una ley porque esta por remisión solicita que sea el reglamento quien desarrolle el procedimiento administrativo y este reglamento seria entonces una fuente Sub-Legal.

domingo, 18 de septiembre de 2016



La historia del derecho francés  puede ser  dividida en tres  grandes  períodos:

El período antiguo, que  estuvo  vigente desde  el antiguo régimen con la proclamación  de los derechos  del hombre  y del  ciudadano hasta los movimientos revolucionarios; los cuales culminaron el 17 de junio de1789 con la institución de la asamblea nacional.


el período intermedio la época de la revolución francesa que  comprende desde  la proclamación de los derechos  del hombre y del ciudadano; hasta la promulgación del título preliminar  del código  civil en 1803, que finaliza con el código civil el 21 de marzo de 1804.

El período  moderno es el  que  comienza en esta época. Época postnapoleónica, iniciada con la redacción de códigos napoleónicos; que subsiste hasta nuestros días. La historia  del derecho francés, como la de cualquier  otro país, no presenta  soluciones  de continuidad entre un período y otro.

Período Antiguo:

Ya que en el siglo v  la Galia vivía  bajo el imperio de la ley  escrita, las constituciones  imperiales  tuvieron un gran  valor. Las más  famosas de ellas  eran  guías  de los  jurisconsultos clásicos.

Francia se divide antes del siglo xiii en dos zonas jurídicas:

·         Derecho escrito influenciado y sometido estrictamente por el derecho romano (droit ecrit). Influencia del código Justiniano, Teodosio y Alarico. Se utilizaba escasamente el derecho romano, cuando la costumbre no daba la solución a un conflicto determinado. Por otro lado se daba, en otros lugares, el uso de la costumbre muy escasamente.

·         Derecho consuetudinario influenciado por la costumbre de los pueblos (droit coutumier).
Un grupo alegaba que el derecho debía acudir a la ley romana; otros defendían el uso de la costumbre.

Organización social:

·         Clero y nobleza conforman los dos primeros grupos; perdieron poder político, económico y militar. Estos a su vez tenían exoneración de impuestos y jurisdicción propia.
Los reyes y grupos acomodados eran nobles, los nobles se dividían en señores “hautte, demi y base justice”, según su conocimiento litigioso. El clero tenía que ver con sacerdotes y monjes.
·         Los plebeyos o plebe es la clase mayoritaria con un 80% de población. Se dividían en gremios urbanos (ejecutaban oficio común en las ciudades) y campesinos.

Todos estos grupos forman lo que se conoce como “estados nacionales.”

Procesos judiciales:

·           Derecho civil: lento, costoso, enredado y basado en sistema inquisitorial canónico.
Con propiedad limitada por cargas feudales y gremiales, inclusive en contratos.

Derecho de familia sujeto al padre y a regulaciones canónicas absolutamente.
·          
Derecho penal: cruel y anticientífico, sin las más elementales garantías del individuo. Al acusado se le prohíbe el derecho a defensa, podía hacer su declaración jurada, los testigos eran llamados en secreto, se le hace muy complicado conseguir prueba.

El derecho penal y criminal:

El derecho criminal  era  sabio y  enérgico, pero  inferior al derecho privado. Existía  la venganza privada. Existía  la tortura  como medio de prueba, el robo, los golpes y heridas  se catalogaban  como penas  atenuadas pero  los demás  delitos se castigaban con penas  excesivamente fuertes.

La propiedad era colectiva, se repartían grandes  lotes de terreno entre  varias familias  en igualdad de condiciones. Había un  germen de propiedad  privada  como era  la  casa familiar, su suelo y su recinto.

El sistema  de la personalidad de  las leyes.
Se aplicaba la ley  del  demandado. La ley  se trasladaba con el individuo.
Los  romanos  influyeron mucho en la formación del derecho francés, también influyeron los  pueblos  bárbaros  con sus  costumbres. Se acogió en Francia  la máxima  romana: “lo que  el rey  quiere es ley”.


El derecho  debe  estar fundado en costumbres.

Las  colecciones de sentencias  notables de particulares  sin que  contenga el texto de las sentencias, sino su sustancia, eran dictadas oralmente, tuvieron gran valor  en la época, se probaba su existencia con el record cour.

Los proverbios y las  máximas jurídicas  son también una  fuente  de información acerca del  antiguo derecho consuetudinario.

Las costumbres fueron  redactadas  por montil-les tours, fueron incompletas y no llegaron a ser  un verdadero código, ya  que  no contenían todas las reglas  procesales del derecho, pero impidieron la entrada a Francia del derecho romano.

Es a partir  del año 1679 cuando  la  enseñanza del derecho  francés recibió un  lugar en las  universidades. Poco a poco se creó una literatura  interpretativa enseñada en las escuelas de derecho. Hubo muchas  interpretaciones  de doctores.

Las costumbres  no eran  uniformes, se crearon dificultades  e interpretaciones. Fueron famosas las escuelas  de Bolonia en Italia y la escuela de los glosadores.

El Periodo Intermedio:


La revolución abolió todos los antiguos privilegios al proclamar la igualdad de todos ante la ley. Esto redundó en la integración del derecho francés bajo la premisa de que a una sola nación indivisible, corresponde una misma regla social obligatoria. Sin embargo, las asambleas revolucionarias no realizaron este ideal.

Comprende  todos los actos  legislatorios emanados de la asamblea nacional, con el nombre  de constituyente. Se llamó intermedio como  transición entre el antiguo y el  nuevo régimen.

La conmoción política de la época  repercutió sobre  toda la legislación existente y la desaparición de los  privilegios y la  imagen de igualdad de todos  ante la ley.

El 16 de agosto del 1790 la asamblea  nacional por  decreto de esa fecha  expreso la necesidad de formar un código  de las leyes  civiles  comunes a todo el reino. portalis, tronchet, promeneu y maleville fue la comisión que  preparó y terminó  el código civil francés; posteriormente siguieron  otros códigos como el de procedimiento civil, el de comercio, el penal y de instrucción criminal.

el código civil  francés  fue copiado  o  imitado por muchos  países, Alemania, Bélgica, Egipto, Japón, santo domingo, España  y a su vez estos códigos fueron asumidos por  otros países  como Hungría, Grecia, Austria, Brasil, suiza, china, etc.

Periodo Moderna:

la etapa moderna es de gran importancia por cuanto aparecen las codificaciones como en 1807, el código procedimientos civiles, código de comercio, código de instrucción criminal y código penal.

las codificaciones  modernas  originales han sido cuatro (04); en su orden cronológico podemos  citar a Francia, Austria, Alemania y suiza.

estos códigos, a excepción del  noble código austriaco han sido  objeto de recepciones  por otros países. en Egipto el código francés ha  figurado como  base  fundamental  del sistema legislativo del país. España después de  resistirse  y querer  formular  un código civil  nacionalista, recurrió a la importación del código civil francés.
 
el código civil  alemán  muy  opuesto al francés, es una  obra  menos popular y menos asequible al espíritu de las masas pero capaz de  entusiasmar a juristas de profesión debido a sus  fundamentos  filosóficos, fue  objeto de  varias  recepciones, toles  como Hungría, Grecia, Austria, Rusia, Brasil, suiza, Japón, china y Siam.
el código  civil  suizo  fue el último fenómeno histórico de  codificación-anterior  a él  existía  el código federal suizo de las  obligaciones. el código civil suizo ha sido motivo de una  recepción, que fue  la hecha recientemente por  Turquía.

la república dominicana  asimiló por vía legislativa  la legislación  francesa  en el año 1845 en que se  promulgó el decreto del congreso  mandando a observar a los tribunales  dominicanos, los  códigos  franceses de la restauración, consumada  finalmente en 1884 cuando estos  fueron promulgados en español, después que una comisión les introdujera las modificaciones y enmiendas que a  su juicio necesitaban para concordar  con el  resto de la legislación dominicana y poderse llamar leyes  dominicanas.

la revolución francesa:
la revolución francesa fue un conflicto social y político, con diversos periodos de violencia, que convulsionó Francia y, por extensión de sus implicaciones, a otras naciones de Europa que enfrentaban a partidarios y opositores del sistema conocido como el antiguo régimen. se inició con la autoproclamación del tercer estado como asamblea nacional en 1789 y finalizó con el golpe de estado de napoleón Bonaparte en 1799.
si bien la organización política de Francia osciló entre república, imperio y monarquía constitucional durante 71 años después de que la primera república cayera tras el golpe de estado de napoleón Bonaparte, lo cierto es que la revolución marcó el final definitivo del absolutismo y dio a luz a un nuevo régimen donde la burguesía, y en algunas ocasiones las masas populares, se convirtieron en la fuerza política dominante en el país. la revolución socavó las bases del sistema monárquico como tal, más allá de sus estertores, en la medida en que lo derrocó con un discurso capaz de volverlo ilegítimo.

causas de la revolución francesa:
algunas causas de este movimiento político fueron las siguientes:
·  la burguesía odiaba trabas feudales y gremiales en la sociedad.
·  los pensadores y filósofos del siglo xviii proponen mediante la razón el derecho natural para una sociedad ideal.
·  la principal fue el desastre fiscal, sin ninguna regulación.

Derecho canónico

También intervenía el derecho canónico para complicar más el deshilvanado mosaico jurídico francés, derecho creado y aplicado por la iglesia católica, a base de decretales papales y resoluciones conciliares. Las oficialidades o sean los tribunales eclesiásticos, aplicaban este derecho basados en la teoría de que todo lo que rozaba, aunque fueran en la forma más indirecta, a los sacramentos y a cualquier artículo de fe, caía bajo la potestad de la iglesia. Así con el pasar del tiempo, el derecho canónico se fue convirtiendo en el más temido rival para el derecho civil, no tanto en su aplicación procesal y de fondo del mismo, sino hasta en la enseñanza. Esa fue una de las luchas más dramáticas que afrontó la realeza: hacer que el derecho civil venciera al canónico.
-el sistema jurídico del antiguo régimen constituía un mosaico que lindaba con el caos, debido a que eran muchas fuentes de derecho la que la constituían.
-muchos fueron los intentos y mucho los fracasos  pero siquiera existió siempre una tendencia bien marcada de querer encontrar esa solución.

Los ensayos de codificación
-corpus iuris canonici: intento parcial de codificación del derecho canónico.
-los coutumier: costumbres francesas reducidas a escritura.
Si bien es cierto estos “ensayo de codificación”, no eran perfectos, pueden considerarse como un paso adelante en el proceso de centralización del derecho.

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.

Uno de los acontecimientos con mayor alcance histórico de la revolución fue la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. En su doble vertiente, moral (derechos naturales inalienables) y política (condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos naturales e individuales), condiciona la aparición de un nuevo modelo de estado, el de los ciudadanos, el estado de derecho, democrático y nacional. aunque la primera vez que se proclamaron solemnemente los derechos del hombre fue en los estados unidos (declaración de derechos de Virginia en 1776 y constitución de los estados unidos en 1787), la revolución de los derechos humanos es un fenómeno puramente europeo. Será la declaración de derechos del hombre y del ciudadano francesa de 1789 la que sirva de base e inspiración a todas las declaraciones tanto del siglo xix como del siglo xx.
El distinto alcance de ambas declaraciones es debido tanto a cuestiones de forma como de fondo. La declaración francesa es indiferente a las circunstancias en que nace y añade a los derechos naturales, los derechos del ciudadano. Pero sobre todo, es un texto atemporal, único, separado del texto constitucional y, por tanto, con un carácter universal, a lo que hay que añadir la brevedad, claridad y sencillez del lenguaje. De ahí su trascendencia y éxito tanto en Francia como en Europa y el mundo occidental en su conjunto.

El código civil francés o código napoleónico

 El código napoleónico es el primer código moderno de la edad contemporánea aunque no es el primero en orden cronológico, ya que antes se promulgó el landrecht prusiano de1743 y 1794. El código napoleónico, tiene su origen, durante la asamblea constituyente de 1790, en donde se acordó dictar el código de leyes civiles comunes al reino. El código de 1804 obedeció a la necesidad de unificar, los dos     sistemas jurídicos vigentes en Francia (el sistema romano del sur y el sistema germánico del norte), así como también, el deseo de introducir reformas inspiradas por la revolución francesa.

“mi verdadera gloria es mi código civil”

Como todos sabemos, la gloria de napoleón no radicó solamente en los campos de batalla o las conquistas. Fue un gobernante muy prolífico y polifacético; a él se deben obras de todos los campos de la cultura, arquitectura, escultura... y el derecho no escapó a su influjo. Prueba de ello es el código civil francés, promulgado en la época del consulado. Fue un empeño personal y una de las obras que le produjo más orgullo personal, y la que más recordó durante sus últimos días en santa Elena. Lo sentía como una de sus criaturas. Por todo ello, hablar del código napoleónico resulta todo un reto, aunque sólo sea para esbozar unas breves notas como estas.
Situación histórica.

Hay que comenzar dando un brevísimo repaso histórico sobre la codificación, y su concepto.

tiene su origen en la corriente compiladora de leyes que inundaba la Europa ilustrada de finales del siglo xviii, donde prácticamente no se estilaba el derecho escrito, tan solo se recogían puntualmente normas vigentes en un momento determinado.
La codificación es pues, una idea más amplia y ambiciosa, ya que trata de reunir todas las leyes de un país o, al menos, las que pertenecen a una misma rama del derecho. así, se ha definido un código civil, como un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes, que recoge de la tradición jurídica y aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la época que se realiza. 
Por tanto, el fenómeno compilador se consolida en el siglo xix y nace con el código de napoleón, precursor pues de la codificación moderna del derecho.
Todo esto anidaba en la mente del más tarde emperador, cuando ascendió al consulado. Y es que la situación del derecho, no sólo en Francia, en todas partes, era sumamente caótica.

El nacimiento del código.

Efectivamente, en la Francia revolucionaria convivían muchos códigos regionales con otros tantos tribunales autónomos; se calcula que podrían existir más de 14.000 decretos, todos vigentes y acumulados a lo largo de siglos de monarquía absoluta, muchos de los cuales se contradecían unos a otros. Como dijo napoleón a talleyrand: «somos una nación con 300 códigos de leyes pero sin leyes»; le parecía urgente realizar una compilación. Además, se habían producido intentos fracasados anteriormente, ya durante el período revolucionario. 
Por todo ello, el código sufrió un parto bastante difícil. Su redacción inicial fue encargada a una comisión de cuatro expertos. Los debates duraron varios meses y, tras los dictámenes positivos de las instancias judiciales (corte superior y corte de casación), el texto fue elevado al consejo de estado, presidido por el propio napoleón, quien participó activamente en los debates: de más de doscientas sesiones que se precisaron, presidió más de cincuenta, aportando vivazmente sus más profundas convicciones, e insistiendo para que tuviera una redacción sencilla y comprensible para todos.
Su tramitación parlamentaria no estuvo exenta de arduos debates y reparos, pero finalmente fue aprobado, en parte también por la insistencia y empeño del cónsul. 
Así, el 20 de marzo de 1804, fue promulgado en su integridad, bajo el título de code civil des français. Posteriormente, en 1807, fue reimpreso oficialmente con el nombre de code napoleón, que aún sigue vigente como ley de Francia, con las lógicas modificaciones para adaptarlo a los nuevos tiempos.

Principios del código. 
El código de napoleón está impregnado de los principios revolucionarios. La libertad, la igualdad y la fraternidad lo presiden, si bien sus redactores bebieron, como no podía ser de otra manera, de las fuentes del derecho existentes, del derecho romano y, cómo no, del derecho consuetudinario, es decir, de la costumbre que, todavía hoy, es fuente de derecho.

      Así, el código afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley, sin importar su condición social, y de su libertad  y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa.
      El matrimonio se sustrae a la iglesia, adquiriendo un carácter laico y fundado en el contrato. Podemos apuntar aquí, a modo de anécdota, que napoleón, fue el primer hombre en casarse por poderes; maría luisa de Austria compartió su boda con la espada del emperador, que estaba allí en su representación.
Igualmente se sustraen a la iglesia las labores de registro civil, y se crea y regula el primer registro civil moderno de la historia. 
Pretendía, además, unificar el derecho francés, acabando con las diferencias territoriales, ya que al norte imperaban las costumbres germánicas, primando el derecho romano en el sur del país. 
Contenido.

           El código se estructura como cualquier código moderno. Se dividía en títulos y libros, cada uno regulando materias determinadas.
          Poseía un título preliminar donde hacía referencia a la publicación, a los efectos y a la aplicación general de las leyes.
El libro primero, trataba de las personas y del derecho de familia.
El libro segundo, trataba sobre los bienes, las cosas y su clasificación, la propiedad y las servidumbres. 
El libro tercero se refería a los modos de adquirir la propiedad, comprendiendo las sucesiones, las donaciones, los testamentos, las obligaciones, los contratos, el contrato matrimonial, los privilegios, las hipotecas y la prescripción. 
Influencia e importancia del código napoleónico
El código es una obra capital, de enorme influencia en el mundo. Fue vehículo de las ideas de la revolución francesa como hemos apuntado anteriormente. 
En el derecho moderno no tenía precedentes y debemos remontarnos al código de Justiniano para encontrar una obra de tal magnitud. 
Supuso toda una revolución en el mundo del derecho y rápidamente extendió su influencia, no sólo por Europa, posteriormente, tuvo repercusiones en todo el mundo. Así influyó en Bélgica, Luxemburgo, Renania, el palatinado, darmstad, Hesse, Saboya, ginebra, Piamonte, Piacenza, Parma, y Holanda. También en los códigos de Sicilia de 1819, de los estados sardos de 1837, del estado de Luisiana en 1824, en Haití y Bolivia, en 1843, en Italia en el año 1865, y en España en 1888. 
Efectivamente, nuestro código civil, está claramente inspirado en el código napoleónico, tanto en el fondo como en la forma, y al igual que el francés, aún hoy sigue vigente con las modificaciones que el paso del tiempo ha exigido. 
También en el código de napoleón, se han inspirado diversos códigos civiles de Sudamérica. Incluso encontramos influencias en Japón.
Podemos decir, por tanto, sin temor a equivocarnos, que el código napoleónico es el “padre” de la mayor parte de los códigos civiles modernos. 
Su aprobación provocó una revolución, un salto increíblemente modernizador, pasando de la tiranía, la arbitrariedad y los “juicios de dios”. Desata la desaparición definitiva del feudalismo y otorga la seguridad jurídica a todos los ciudadanos por igual.
En definitiva que el código de napoleón supuso el nacimiento de una nueva era y cambió para siempre el mundo del derecho y, por ende, lo que el derecho rige: la sociedad.

           Frases de napoleón sobre el código.
“tan solo mi código, por su sencillez, ha hecho más bien en Francia que la masa de todas las leyes que me precedieron”
“sembré la libertad por doquier a plenas manos donde planté mi código civil”


"mi verdadera gloria no consiste en haber vencido 40 batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nadie borrará, aquello que vivirá eternamente, es mi código civil”.
Miguel Lyon. Con tecnología de Blogger.

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