Es toda declaración escrita y unilateral
emanada de las autoridades administrativas, creadora de reglas de Derecho de
aplicación general y de grado inferior a la Ley.
Es fuente de la Administración y fuente para la Administración.
Análisis del Concepto de Reglamento:
1.- Declaración escrita: porque es fuente de Derecho
escrito y, en esto difiere de la Costumbre, porque ésta es Derecho no escrito.
Los Reglamentos constituyen una fuente importante para el Derecho
Administrativo.
2.- Unilateral: porque emana de una sola autoridad
que es la autoridad administrativa y por eso se diferencia del
Tratado Internacional Público que se forma mediante el acuerdo de dos o más
sujetos de Derecho internacional.
3.- Emanan: de las Autoridades Administrativas: los Reglamentos emanan de las autoridades administrativas, no
obstante el resto de los poderes que conforman el Poder público pueden
dictar también, reglamentos pero éstos no tienen el carácter de fuentes de
Derecho Administrativo porque solo atienden al régimen interno de esos
órganos y carecen de proyección sobre la Administración.
4.- Crean reglas de Derecho de aplicación general de obligatorio cumplimiento para cada uno de los
ciudadanos: La mayoría de los actos de las autoridades administrativas
solo producen efectos particulares-individuales, mientras que el
Reglamento produce efectos de carácter general. El Reglamento en su contenido
es general y abstracto como la Ley, por eso se le denomina Ley material.
5.- Las reglas contenidas en el Reglamento son de rango sublegal: existe absoluta subordinación del Reglamento a la Ley, es decir, está
sometido a la Ley, el Reglamento detalla la Ley para facilitar su
aplicación sin alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley.
6.- Se consideran actos administrativos porque emanan de la autoridad
administrativa: al respecto el Dr. Lares Martínez
resalta el carácter orgánico y señala que si se adoptara el criterio material
se deberían incluir los Reglamentos dictados por los órganos no administrativos
y, los excluye por cuanto son Reglamentos internos que no son
considerados fuentes del Derecho Administrativo.
7.- Los Reglamentos emanan
de los órganos administrativos de mayor jerarquía en los diferentes niveles de
gobierno del Poder Ejecutivo (nacional, estadal y municipal): A nivel
Nacional le corresponde la potestad reglamentaria al Presidente de la
República en Consejo de Ministros (art. 236 Ord. 10 de la Constitución
Nacional), a nivel Estadal a los Gobernadores de Estados y a nivel
Municipal le corresponde a los Alcaldes de cada uno de los
Municipios.
El Reglamento es un
Acto Administrativo y los actos administrativos son, generalmente, de
carácter particular, excepto el
Reglamento que es de carácter general, esas disposiciones, esas reglas
de Derecho contenidas en el Reglamento van a ser aplicadas a todo aquel que se
ubique en esa “situación de hecho que comprenden esas disposiciones”. Le
corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentar
la ley, ya que así lo señala la Constitución Nacional en el artículo 236 Ord.
10, donde le atribuye a él la potestad de reglamentar las leyes sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
(SEMEJANZAS) ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY:
1. Ambos son de naturaleza escrita.
2. Ambos tienen carácter general y abstracto.
3. Requieren de publicación en la Gaceta Oficial según le corresponda bien sea
Nacional, Estadal y Municipal.
4. Ambos son de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación o desde la
fecha posterior que se establezca.
5. Ambos están sometidos a lo señalado en el artículo 2 Código Civil Vigente,
es decir, que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
6. No tienen efecto retroactivo, salvo que beneficie al reo, al menor y en
nuestro caso al administrado, según sea la materia regulada.
La Ley que se
reglamenta pasa a llamarse: LEY REGLAMENTADA
(DIFERENCIAS) ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY
1. El Reglamento emana del Poder Ejecutivo, la Ley proviene del Poder
Legislativo.
2. La Ley tiene fuerza jurídica propia mientras que el Reglamento es sublegal.
3. La Ley se encuentra a un grado de la Constitución Nacional, (jerarquización
jurídica), es decir, es ejecución directa de la misma, el Reglamento está a dos
grados de la Constitución Nacional, es ejecución directa de la Ley e indirecta
de la referida Constitución.
4. El procedimiento de creación y modificación de la Ley es más complejo
y largo que el procedimiento para dictar el Reglamento el cual
es más rápido y dinámico.
CLASIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:
I.- SEGÚN SU VINCULACIÓN A LA LEY FORMAL:
1.-REGLAMENTOS EJECUTIVOS O DEPENDIENTES: Son aquellos que
tienen por objeto establecer los detalles necesarios para la aplicación de una
Ley. Las disposiciones contenidas en el Reglamento Ejecutivo tienen el carácter
de normas secundarias respecto a las primarias que están en la Ley.
FUNDAMENTO: Artículo 236 numeral 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-REGLAMENTOS INDEPENDIENTES O
AUTÓNOMOS: Son aquellos que tienen por objeto
regular materia acerca de las cuales no existe Ley, son dictados no con el
propósito de facilitar la aplicación de una Ley sino con el de llenar un vacío
legislativo. Los dicta el Poder Ejecutivo por una necesidad derivada del
ejercicio de la función administrativa, para:
a) Regular
el funcionamiento interno de Órganos Colegiados (reglamento del Consejo
Universitario de la Universidad) En este reglamento se puede establecer el
Quórum, el derecho de palabra, el tiempo y como van a ser las votaciones por
ejemplo.
b)
Crear órganos o reestructurar los ya existentes, asignándoles sus correspondientes
atribuciones y jerarquías. Lo encontramos en los distintos Ministerios que
pueden dictar sus reglamentos para reestructurar ese Órgano del Estado. Son
reglamentos Internos, no son reglamentos que trascienden a la Administración
Pública.
c) Dictados
por las autoridades para desarrollar competencias que le han sido
asignadas.
Estos Reglamentos
Independientes, no tienen subordinación o dependencia de ninguna Ley, pero si
en algún momento el Órgano Legislativo sanciona la Ley que regula esa materia
ese Reglamento queda sin efecto y
pasaría entonces si es necesaria la reglamentación a ser reglamentada,
desarrollada, detallada a través de un Reglamento Ejecutivo.
3.-REGLAMENTOS DELEGADOS: Son aquellas decisiones de
carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de una delegación
que le haya hecho el Poder Legislativo o bien de una ampliación acordada por la
Ley al Poder Ejecutivo de su potestad ordinaria de reglamentación.
4.- REGLAMENTOS DE NECESIDAD: Son aquellos que
tienen por objeto las medidas de carácter extremo acordadas por el Poder
Ejecutivo contentivas de nuevas reglas de derecho, a veces contrarias a las
leyes vigentes y que han sido adoptadas sin autorización legislativa.
En cuanto a la aplicación en nuestro país: solamente aplican en nuestro ordenamiento jurídico:
Los Reglamentos
EJECUTIVOS O
DEPENDIENTES
Y los Reglamentos INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS
II.- SEGÚN EL ÓRGANO DEL CUAL EMANAN:
NACIONAL: el Presidente de la República en
Consejo de Ministros tiene la facultad constitucional para reglamentar las
leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. (Reglamentos Ejecutivos). En
cuanto a los Reglamentos Independientes se debe proceder de igual forma por razones
de analogía, en defecto de texto expreso sobre el particular.
Los cuerpos directivos de los Institutos Autónomos, los Consejos
Universitarios de las Universidades Nacionales, el Fiscal, Contralor y
Procurador de la República Bolivariana de Venezuela tienen la facultad de
dictar los reglamentos internos de los organismos bajo su dirección.
ESTADAL: le corresponde al Gobernador de
cada estado, conjuntamente con sus Secretarios, reglamentar las leyes
estadales emanadas de los Consejos Legislativos
MUNICIPAL: Le corresponde al Alcalde de cada
Municipio la potestad de reglamentar las Ordenanzas Municipales que proceden
del Concejo Municipal.
NATURALEZA DE LOS REGLAMENTOS:
La Naturaleza del Reglamento se refiere al carácter que tiene el Reglamento, el
cual es de carácter general, es decir esas disposiciones, esas reglas de
derecho son aplicables a un grupo indeterminado de personas o sea, a todas las
personas que se hallan en las condiciones de hecho previstas en el texto
del Reglamento respectivo, tal y como está establecido en el Art. 2 Código
Civil: La ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento.
MATERIA DE LOS REGLAMENTOS:
Existe un conjunto de
materias cuya regulación corresponde, exclusivamente, al legislador acerca de
las cuales las autoridades ejecutivas no pueden dictar norma alguna y esta
exclusión del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad normativa respecto a
determinados asuntos es lo que se denomina la RESERVA LEGAL, que se refiere a que existe una zona
completamente reservada a la potestad legislativa o lo que es igual que existe
un dominio propio del legislador.
FUNDAMENTACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:
En el nivel nacional
encontramos el fundamento de la potestad reglamentaria en la Constitución
Nacional, en el art. 236 Ord. 10; donde están establecidas las
atribuciones del Presidente de la República, donde el Ord. 10 señala que él, en
Consejo de Ministros, puede reglamentar la Ley sin alterar su espíritu,
propósito y razón. A nivel estadal encontramos el fundamento en las
Constituciones de cada estado. No se puede mencionar un artículo específico
porque varía de acuerdo a cada Constitución de Estado. Igualmente sucede con el
Municipio donde cada uno sancionas sus Ordenanzas y existe la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal por la cual deben regirse las autoridades de
los órganos que comprenden los Municipios.
FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:
Se refiere a la
presentación del Reglamento. Cómo se presentan los Reglamentos, sobre eso la Constitución Nacional nada
señala.
LOS REGLAMENTOS EJECUTIVOS deben revestir la forma de
Decretos que está reservada para las declaraciones supremas del Poder Ejecutivo. Deben
ser encabezados con el nombre del Presidente de la República, firmados por él y
refrendados por todos los Ministros.
Realmente la
Constitución Nacional nada dispone sobre lo anteriormente señalado, pero la
forma de Decreto ha sido, tradicionalmente, empleada en Venezuela porque así se
desprende de lo establecido en el Art. 8 de la Ley de Publicaciones
Oficiales.
En cuanto a los REGLAMENTOS INDEPENDIENTES no
existe norma constitucional ni legal que determine la forma que han de
revestir; por lo tanto, en defecto de una pauta precisa, las decisiones del
Poder Ejecutivo, en este caso, pueden adoptar la forma del Decreto o de la
Resolución Ministerial a juicio del Presidente de la República, quien al hacer
la escogencia de una u otra forma de presentación tomará en cuenta la
importancia del asunto.
Generalmente los
Reglamentos Independientes se elaboran en forma de Decreto y excepcionalmente,
revisten la forma de Resolución Ministerial.
PUBLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS:
Los Reglamentos de
toda categoría -Ejecutivos e Independientes- deberán publicarse para
que adquieran eficacia y se hará de acuerdo a los niveles: nacional, estadal y
municipal.
1.- si es dictado por
el Presidente de la República o de Resoluciones Ministeriales la publicación
deberá hacerse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, si lo dicta un Gobernador, se publicará en la Gaceta Oficial
del Estado correspondiente y si lo dicta un Alcalde de un Municipio se
publicará en la Gaceta Oficial del Municipio que es su instrumento de
publicación. Por supuesto, se tomará en cuenta los requisitos de forma
establecidos, si fuese el caso, en las Constituciones estadales y en las
leyes municipales.
2.- Si se trata de reglamentos internos, éstos adquieren eficacia cuando el
mismo sea conocido por todos los individuos a quienes estén dirigidos mediante
un órgano adecuado de divulgación.
LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA:
¿QUÉ SE ENTIENDE POR POTESTAD REGLAMENTARIA?
Es el poder de
estatuir por vía general, acordada a las autoridades administrativas superiores.
(Estatuir: establecer reglas de derecho)
Esa potestad
reglamentaria no es discrecional,
tiene límites, los cuales son:
1.- LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Los Reglamentos no pueden vulnerar lo establecido en la Constitución
Nacional. De tal manera que el límite de mayor jerarquía a la potestad
reglamentaria lo constituye la Constitución Nacional (Art. 7 Constitución
Nacional).
2.- LA LEY:
Desde el ámbito legal
los límites a la potestad reglamentaria se encuentran vinculados al carácter
sub-legal de la función administrativa. Según el Art. 236, Ord 10 de la
Constitución Nacional los Reglamentos no pueden
alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada.
3.- RESERVA LEGAL:
La potestad
reglamentaria no puede invadir el ámbito de la reserva legal, es decir, la
potestad reglamentaria no alcanza el contenido, la materia que pertenece a la
reserva legal, la cual por disposición constitucional o legal dicha potestad la
tiene el Órgano Legislativo.
EXTINCIÓN O DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO
Por decisión del propio Poder Ejecutivo (vía ejecutiva)
Los Reglamentos pueden
extinguirse
Por decisión del Poder Legislativo (vía legislativa)
Por decisión del Poder Judicial (vía judicial)
1.- Vía Ejecutiva: los Reglamentos pueden serán cualquier
instante derogados por la autoridad administrativa de la cual emanan, o
reformados por ella misma, total o parcialmente, es decir, el Poder Ejecutivo,
ósea, el órgano autor de un Reglamento puede extinguir, derogar, o reformar el
Reglamento del cual es autor. Y lo puede hacer de dos maneras:
Manera
Expresa: la derogación expresa ocurre
cuando en el nuevo Reglamento existe una disposición especial que señala que el
anterior Reglamento o determinados artículos del mismo han sido derogados
o extinguidos.
Manera Tácita: es cuando en un nuevo Reglamento
se establecen disposiciones regida por un Reglamento anterior y en el nuevo
Reglamento no aparece cláusula alguna que señale que el anterior
Reglamento queda extinguido, en ese caso el Reglamento anterior queda derogado
de manera tácita.
2.- Vía Legislativa: la extinción del
Reglamento resulta de la sanción posterior de una Ley con la cual son
incompatibles las disposiciones del Reglamento. Si se trata de un Reglamento
Ejecutivo al ser derogada la Ley reglamentada el Reglamento de la misma deja de
regir pero si la misma Ley solo hubiere sufrido una reforma parcial conservarán
vigencia las disposiciones reglamentarias que resulten compatibles con el
nuevo texto legal. El Reglamento Independiente se extingue cuando
la materia regulada por él pasa a ser objeto de la Ley formal.
3.- Vía Judicial: el Reglamento se extingue por vía
judicial debido a la declaración de su nulidad pronunciada por el Tribunal
Supremo de Justicia, sea basada en la colisión con la Constitución de la
República o con las Leyes. Esta nulidad deberá ser declarada por el Tribunal
Supremo de Justicia. Es decir, cuando un Reglamento vulnera los principios
constitucionales o altera el propósito y razón de la Ley, entonces la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad de
ese Reglamento por inconstitucionalidad o por ilegalidad, y en ese caso el
Reglamento queda sin efecto.
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